Aprueban precedente sobre diferencias de tipo de cambio
Criterio por tener en cuenta para efectos de la renta neta es vinculante para todos los vocales del colegiado.
En el caso de contribuyentes que llevan contabilidad en moneda extranjera, las diferencias de cambio que resulten de expresar en moneda extranjera los saldos en moneda nacional de las cuentas contables, referidas al impuesto general a las ventas (IGV) e impuesto a la renta (IR), son computables para la determinación de la renta neta.
"La presentación de la declaración y el pago de los tributos se deberán realizar en moneda nacional".
Así lo estableció como precedente vinculante el Tribunal Fiscal (TF) mediante la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 04154-9-2024, que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, en la medida en que contiene este criterio adoptado por la Sala Plena del TF, en el Acta de Reunión de Sala Plena Nº 2024-03.
De acuerdo con el numeral 4 del artículo 87° del Código Tributario, el colegiado administrativo advierte que la regla general es que los libros y registros sean llevados en moneda nacional, salvo para el caso de contribuyentes que reciban y/o efectúen inversión extranjera directa en dólares americanos.
En virtud de esta norma, se constata además que, de llevarse la contabilidad en esta moneda, la presentación de la declaración y el pago de los tributos se deberán realizar en moneda nacional y que para la aplicación de saldos a favor generados en períodos anteriores se tomarán en cuenta los saldos declarados en moneda nacional.
En similar sentido, el TF verifica que el numeral 2) del artículo 5° del Decreto Supremo Nº 151-2002-EF prevé que, para la presentación de la declaración y el pago de los tributos, cada uno de los componentes a ser considerado en esta declaración deberán ser convertidos a moneda nacional utilizando para ello, el tipo de cambio promedio de venta publicada por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP (SBS) en la fecha de vencimiento o pago, lo que ocurra primero.
En ese contexto, el colegiado administrativo advierte que, conforme a las normas que regulan el IR y el IGV puede ocurrir que al finalizar el ejercicio se hayan generado saldos en moneda nacional. Esto es, montos a favor del contribuyente considerados créditos que pueden ser materia de devolución o que deben ser arrastrados para su aplicación, según sea el caso, puntualiza.
En ambos casos, el TF precisa que no deberá perderse de vista que si bien los montos declarados y que generaron los saldos se hicieron en moneda nacional, la contabilidad es llevada en dólares americanos, lo que implicó en su momento que el contribuyente convierta dólares americanos a fin de obtener la cantidad de moneda nacional a declarar y pagar.
Al respecto, el párrafo 28 de la Norma Internacional de Contabilidad (NIC) (Efectos de las Variaciones en los Tipos de Cambio) establece que las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos diferentes de los que se utilizaron para su reconocimiento inicial, ya se hayan producido durante el período o en estados financieros previos, se reconocerán en los resultados del período en el que aparezcan, con las excepciones correspondientes, detalla el tribunal.
En tanto, verifica que el párrafo 29 de esta NIC señala que aparecerá una diferencia de cambio cuando se tengan partidas monetarias como consecuencia de una transacción en moneda extranjera, y se haya producido una variación en la tasa de cambio entre la fecha de la transacción y la fecha de liquidación, siendo que cuando la transacción se liquide en el mismo período contable en el que haya ocurrido, toda la diferencia de cambio se reconocerá en ese período.
Ante ello, el colegiado administrativo subraya que cuando la transacción se liquide en un período contable posterior, la diferencia de cambio reconocida en cada uno de los períodos, hasta la fecha de liquidación, se determinará a partir de la variación que se haya producido en las tasas de cambio durante cada período.
Por ende, el TF infiere que entre la fecha de transacción y la fecha del cierre del balance es posible que se genere una diferencia de cambio.
A tono con ello, verifica que el primer párrafo del artículo 6° del Decreto Supremo Nº 151- 2002-EF contiene la misma norma que el primer párrafo del artículo 61° de la Ley del IR, según la cual: “Las diferencias de cambio originadas por operaciones que fuesen objeto habitual de la actividad gravada y las que se produzcan por razones de los créditos obtenidos para financiarlas, constituyen resultados computables a efecto de la determinación de la renta neta”.
Al respecto, el TF colige que las diferencias de cambio serán computables solo si surgen de operaciones relativas a la generación de potenciales rentas gravadas o aquellas vinculadas con el mantenimiento de su fuente generadora.
De modo tal, precisa que desde un punto de vista casuístico, la diferencia de cambio será computable para determinar la renta neta sí y solo sí la operación de la que resulta esté involucrada con la obtención de una potencial renta gravada, con el mantenimiento de su fuente generadora o con los créditos obtenidos para financiar estas operaciones.
En caso contrario, si este nexo no estuviera presente, la diferencia de cambio no cumpliría con el presupuesto legal establecido en el primer párrafo del referido artículo 61° y su participación en la determinación de la renta neta o base imponible no sería computable.
En conclusión, para computar las diferencias de cambio en la determinación de la renta neta imponible, se requiere la existencia de la anotada vinculación, señala el TF. Así, en tanto se pueda demostrar esta relación entre la transacción llevada a cabo (que genera la diferencia de cambio) y la generación de una potencial renta gravada o el mantenimiento de su fuente generadora, se obtendrán diferencias de cambio computables para la determinación de la renta neta en aplicación y sentido del referido artículo 61° de la Ley del IR, subraya.
Para estos efectos, el administrado deberá acompañar los documentos que permitan vincular el comprobante de pago con el costo evitado en cuestión, aclara el colegiado administrativo. En estos casos, detalla, el administrado se encuentra en mejor posición para producir y ofrecer esta prueba en el marco de su facultad de contradicción.
Razón por la cual, solo podrá desvirtuar la aproximación de costos obtenida por la primera instancia si presenta un medio probatorio que genere mayor convicción sobre el costo del cumplimiento del compromiso, lo cual se lograría con comprobantes de pago.
En cuanto al mantenimiento de la fuente generadora o productora de renta, el tributarista Juan García Mullín en Impuesto sobre la Renta: Teoría y técnica del Impuesto, Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET), 1978, Buenos Aires, p. 12 y ss., explica que por fuente productora se entiende: “… un capital, corporal o incorporal, que, teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor”, señala el TF.
En ese concepto entran básicamente las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades”, añade el experto citado por el colegiado administrativo.